E-1-3
B.O.E. 4 DE JULIO DE 1.985
LEY ORGÁNICA
REGULADORA DEL DERECHO
A LA EDUCACIÓN
PREÁMBULO
La extensión de la educación básica, hasta alcanzar a todos y cada
uno de los ciudadanos, constituye,
sin duda, un hito histórico en el progreso de las sociedades modernas. En efecto, el
desarrollo de la
educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es
condición de bienestar social
y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades
democráticas. No
es de extrañar, por ello, que el derecho a la educación se haya ido
configurando
progresivamente
como un derecho básico, y que los estados hayas asumido su provisión como
un
servicio público
prioritario.
Por las insuficiencias de su desarrollo económico y los avatares de su desarrollo
político, en diversas
épocas, el Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este
ámbito,
abandonándolas en manos
de particulares o de instituciones privadas, en aras del llamado principio de subidiariedad.
Así, hasta
tiempos recientes, la educación fue más privilegio de pocos que derecho de
todos.
En el último cuarto de siglo, y tras un sostenido retroceso de la enseñanza
pública, las necesidades
del desarrollo económico y las transformaciones sociales inducidas por éste
elevaron de modo
considerable la demanda social de educación. El incremento consiguiente fue
atendido
primordialmente por la oferta pública, con la consiguiente alteración de las
proporciones hasta
entonces prevalentes entre el sector público y el privado. De este modo, acabaron de
configurarse
los contornos característicos del actual sistema educativo en España: Un
sistema
de carácter mixto
o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud
considerable.
La Ley General de Educación de 1970 estableció la obligatoriedad y
gratitud
de una educación
básica unificada. Concebía ésta como servicio público, y
responsabilizaba prioritariamente al Estado
de su provisión. Ello no obstante, reconociendo y consagrando el carácter
mixto
de nuestro sistema
educativo, abría la posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la
oferta
de puestos
escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo
económico del
Estado.
A pesar de que el proyectado régimen de conciertos nunca fue objeto del
necesario
desarrollo
reglamentario, diversas disposiciones fueron regulando en años sucesivos la
concesión de
subvenciones a centros docentes privados, en cuantía rápidamente creciente,
que
contrastaba con el
ritmo mucho más parsimonioso del incremento de las inversiones públicas.
En
ausencia de la
adecuada normativa, lo que había nacido como provisional se perpetuó, dando
lugar a una situación
irregular, falta del exigible control, sujeta a incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin
observancia de las propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de ello, la
cobertura
con
fondos públicos de la enseñanza obligatoria no cesó de extenderse,
hasta
abarcar la práctica totalidad
de la misma, pese al estancamiento relativo del sector público.
No es de extrañar que ante tan confusa e insatisfactoria evolución fueran
consolidándose opciones
educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho las fracturas
ideológicas
que secularmente habían excindido a la sociedad española en torno a la
educación.
Este trasfondo histórico explica la complejidad de elementos que configuran el
marco educativo
establecido por la Constitución Española, un marco de compromiso y
concordia
que, al tiempo que
reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo
integrador
en el que pueden convivir las diversas opciones educativas. Así, tras el derecho a la
educación
[artículo 27.1 a)] se afirma la libertad de enseñanza [artículo 27.1 b)],
al
lado del derecho de los
padres a elegir la formación religiosa y moral que estimen más oportuna para
sus
hijos (artículo
27.3), figuran el derecho a la libertad de cátedra (artículo 20.1) y la libertad de
conciencia (artículos
14, 16, 20, 23). Y si se garantiza la libertad de creación de centros docentes
(artículo 27.6), también
se responsabiliza a los poderes públicos de una programación general de la
enseñanza (artículo 27.5)
orientada a asegurar un puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente, la ayuda a los
centros
docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse con la intervención de
profesores, padres y alumnos
en el control y gestión de esos centros fondos públicos (artículo 27.7).
Corresponde al legislador el
desarrollo de estos preceptos, de modo que resulten modelados equilibradamente en su
ulterior
desarrollo normativo.
Sin embargo, el desarrollo que del artículo 27 de la Constitución hizo la
Ley
Orgánica del Estatuto
de centros escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel al espíritu
constitucional,
al soslayar por un lado aspectos capitales de la regulación constitucional de la
enseñanza como son
los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los centros privados y a la
programación general
de la enseñanza y, por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del titular
del
centro
privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al
ideario e
interpretando restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la
intervención en la
gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos.
Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle cabal y armónicamente los
principios que, en
materia de educación, contiene la Constitución española, respetando
tanto
su tenor literal como el
espíritu que presidió su redacción, y que garantice al mismo tiempo el
pluralismo educativo y la
equidad. Al satisfacer esta necesidad se orienta la Ley Orgánica regulador la
educación.
En estos principios debe inspirarse el tratamiento de la libertad de enseñanza, que
ha
de entenderse
en un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de
libertades
y derechos en el terreno de la educación. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros
docentes y
de dotarlos de un carácter o proyecto educativo propio, que se haya recogida y
amparada
en el
Capítulo III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de
poder
elegir para sus hijos
centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la
formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge en el
artículo 4º. Pero la
libertad de enseñanza se extiende también a los propios profesores cuya
libertad
de cátedra está
amparada por la Constitución por cuanto constituye principio básico de toda
sociedad democrática
en el campo de la educación. Y abarca, muy fundamentalmente, a los propios
alumnos
respecto de
los cuales la protección de la libertad de conciencia constituye un principio
irrenunciable
que no
puede supeditarse a ningún otro.
Tras la definición de los grandes fines de la actividad educativa y de los derechos
y
libertades de
todos y cada uno de los integrantes e la comunidad escolar, la Ley clasifica los centros
docentes
atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y
carácter
de los recursos
que aseguran su sostenimiento. Distingue así los centros privados que funcionan en
régimen de
mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de
éstos los
privados concertados y los de titularidad pública.
A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centro encomienda la ley de
Provisión de la
educación obligatoria en régimen de gratuidad. La regulación de
ésta se asienta en dos principios de
importancia capital en el sistema educativo diseñado por la Constitución,
programación y
participación, cuyo juego hace posible la cohonestación equilibrada del
derecho a
la educación y de
la libertad de enseñanza.
Al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio de la
programación
general de la enseñanza,
corresponde asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una oferta
adecuada
de puestos escolares, dignificando una enseñanza pública insuficientemente
atendida durante muchos
años y promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la
programación general de la
enseñanza, q e debe permitir la racionalización del uso de los recursos
públicos destinados a
educación, se halla regulado en el título II.
Tal programación debe asegurar simultáneamente el derecho a la
educación y la posibilidad de
escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal libertad no
existe
verdaderamente si no está asegurado aquel derecho para todos.
El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los centros
públicos, y el Título IV hace lo
propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspira, en
coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución, en una
concepción participativa
de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza
demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través del
consejo escolar de
centro. Además de constituir medio para el control y gestión de fondos
públicos, la participación
es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los
padres, los
profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La
participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al
prolongar el acto de elegir centro en el
proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo y asegurar su
permanencia.
Finalmente, la opción por la participación contenida en la
Constitución es
una opción por un sistema
educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista
de
su
propia acción educativa.
El Título IV regula, asimismo, el régimen de conciertos a través
del
cual se materializa el
sostenimiento público de los centros privados concertados que, junto con los
públicos, contribuyen
a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, y, de acuerdo con el artículo
27-9 de la
Constitución, establece los requisitos que deben reunir tales centros.
Sobre la base de la regulación conjunta de los derechos y libertades que en
materia
educativa
contiene la Constitución, los postulados de programación de la
enseñanza
y participación son
principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el
artículo
27.9, pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para
el
gasto
público: Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente a
financiar la gratuidad -
y a ello se dirige la programación - ; por otro, optimizar el rendimiento educativo del
gasto y velar
por la transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se
asegura a través de la
participación. En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de
transparencia han sido
encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres,
profesores
y alumnos, lo que
constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención
estatal.
En suma, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, se
orienta
a la modernización y
racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español,
de
acuerdo con lo establecido
en el mandato constitucional en todos sus extremos. Es por ello una ley de
programación
de la
enseñanza, orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares
gratuitos, que a la vez que
busca la asignación racional de los recursos públicos permite la
cohonestación de libertad e igualdad.
Es también una ley que desarrolla el principio de participación establecido en
el
artículo 27.7, como
salvaguardo de las libertades individuales y de los derechos del titular y de la comunidad
escolar.
Es, además, una ley de regulación de los centros escolares y de sostenimiento
de
los concertados.
Es, por fin, una norma de convivencia basada en los principios de libertad, tolerancia y
pluoralismo,
y que se ofrece como fiel prolongación de la letra y el espíritu del acuerdo
alcanzado en la redacción
de la Constitución para el ámbito de la educación.
Título Preliminar
Artículo primero
1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que
les
permita el desarrollo de su
propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta
educación será
obligatoria y gratuita en el nivel de la educación general básica y, en su caso,
en
la formación
profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley
establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación,
en
función de sus
aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho
esté sujeto a
discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia
del
alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a
recibir la educación a que se
refieren los apartados uno y dos de este artículo.
Artículo segundo
La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la
Constitución, tendrá, en
los centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los
pueblos.
Artículo tercero
Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de
cátedra. Su ejercicio
se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los
principios establecidos
en esta Ley.
Artículo cuarto
Los padres o tutores, en los términos que las Disposiciones legales establezcan,
tienen derecho:
a) A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente ley.
b) A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que
está
de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo quinto.
1 .Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el
ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes
finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los alumno en la gestión del
centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos
integradas por los padres
o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los
centros
docentes para la
realización de las actividades que les son propias; a cuyo efecto, los directores de los
centros
facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en
cuenta el normal
desarrollo de la de la misma.
5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover federaciones y
confederaciones, de
acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las
características específicas de las
asociaciones de padres de alumnos.
Artículo sexto.
1 .Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
b) Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
c) Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
d) Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
e) Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
g) Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
h) Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar o accidente.
2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el
respeto
a las normas de
convivencia dentro del centro docente.
Artículo séptimo.
1 . Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando
organizaciones de acuerdo con la
Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
e) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido
en
la
legislación vigente.
Artículo octavo.
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores,
personal
de
administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se
facilitará de acuerdo
con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades
docentes.
Título Primero. - De los centros docentes
CAPÍTULO PRIMERO. - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo noveno.
Los centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo
dispuesto en la presente Ley
y Disposiciones que la desarrollen.
Artículo diez.
1 .Los centros docentes podrán ser públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son
centros privados aquellos
cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.
Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica
que
conste como tal en el
registro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la
denominación de centros
concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, se ajustarán a lo
establecido en el Título
IV de esta Ley.
Artículo once.
1 . Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan,
podrán ser de:
a) Educación Preescolar.
b) Educación General Básica.
c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan
enseñanzas no
comprendidas en el apartado anterior, así como los centros integrados que abarquen
dos o
más de
las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará
reglamentariamente.
Artículo doce.
1 . Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura
y un
régimen
singularizados, a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso,
dispongan
los
convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su
defecto, del principio de
reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el
Gobierno
determine
reglamentariamente.
Artículo trece.
Todos los centros docentes tendrán una denominación específica
y se
inscribirán en un registro
público dependiente de la Administración educativa competente, que
deberá dar traslado de los
asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo
de
un mes. No podrán
emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la
correspondiente
inscripción registral.
Artículo catorce.
1 . Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos
para
impartir las enseñanzas
con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos
requisitos mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación
académica del profesorado, relación numérica
alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.
Artículo quince.
En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro
de la
comunidad educativa,
y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán
autonomía para establecer materias
optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén
insertos, adoptar
métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y
extraescolares.
CAPITULO II.-DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Artículo dieciséis.
1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación
General Básica, de Bachillerato y
de Formación Profesional se denominarán Centros Preescolares, Colegios de
Educación General
Básica, Institutos de Bachillerato e Institutos de Formación Profesional,
respectivamente.
2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de
acuerdo
con lo que
dispongan sus reglamentaciones especiales.
Artículo diecisiete.
La creación y supresión de centros públicos se efectuará
por
el Gobierno o por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus
respectivas
competencias.
Artículo dieciocho.
1 .Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con
sujeción a los principios
constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones
religiosas y morales
a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.
2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los
órganos de gobierno del centro
docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad
educativa,
la mejora de la
calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de
este
artículo.
Artículo diecinueve.
En concordancia con los fines establecidos en la presente Ley, el principio de
participación de los
miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la
organización y
funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de
los
padres y, en su
caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se
ajustará a lo dispuesto en el
Título III de esta Ley.
Artículo veinte.
1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.
2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan
plazas suficientes, se regirá
por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del
domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún caso
habrá discriminación
en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales,
sociales
de raza o
nacimiento.
CAPITULO III. DE LOS CENTROS PRIVADOS
Artículo veintiuno.
1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de
nacionalidad española tiene libertad para
la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la
Constitución y a lo
establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados
anteriores desempeñen
cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
Artículo veintidós.
1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en
el
Título Preliminar
de esta Ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados
tendrán
derecho a
establecer el carácter propio de los mismos.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los
distintos miembros de la
comunidad educativa por el titular.
Artículo veintitrés.
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al
principio de
autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan
los
requisitos mínimos que se
establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14
de
esta Ley. La
autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.
Artículo veinticuatro.
1. Los centros privados que tengan autorización para impartir enseñanzas
de
los niveles obligatorios
gozarán de plenas facultades académicas.
2. Los centros de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres,
habilitados
y
homologados, en función de sus características. Los centros homologados
gozarán de plenas
facultades académicas.
3. El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones mínimas
en
que se deban impartir
las enseñanzas en los citados centros docentes para su clasificación, así
como los efectos derivados
de la misma.
Artículo veinticinco.
Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen, los centros
privados no
concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno,
seleccionar su profesorado
de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el
procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y
definir su
régimen económico.
Artículo veintiséis.
1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos
reglamentos de régimen
interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de
la
comunidad educativa.
2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros
concertados se
regirá por lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley.
Título II.-De la participación en la programación general
de
la enseñanza
Artículo veintisiete.
1 . Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la
educación mediante una
programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de
todos los sectores afectados,
que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros
docentes.
2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las
necesidades prioritarias en
materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que
se
considere y determinarán los
recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del
Estado.
3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las
Comunidades Autónomas en su
ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación
específica de los puestos escolares
en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos
hayan
de crearse.
La programación específica de puestos escolares de nueva
creación
en los niveles obligatorios y
gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros
públicos y concertados.
Artículo veintiocho.
A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la
deliberación del Consejo
Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de
educación de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y
Ciencia, convocada y
presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea
preciso para asegurar la
coordinación de la política educativa y el intercambio de información.
Artículo veintinueve.
Los sectores interesados en la educación participarán en la
programación general de la enseñanza
a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos
siguientes.
Artículo treinta.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la
participación de los sectores
afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento
respecto
de los proyectos
de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo treinta y uno.
1 . En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real
Decreto, a propuesta
del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el
ámbito
educativo, estarán representados:
a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público y privado de la enseñanza.
b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
d) El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
e) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de la enseñanza más representativas.
f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en lo ámbitos laboral y empresarial.
g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
h) Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
i) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la
renovación
pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor
tradición y
dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y
Ciencia.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia,
aprobará
las normas que
determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar
del
Estado, así como
su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la
comunidad educativa
a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en
ningún caso inferior a
un tercio del total de los componentes de este Consejo.
Artículo treinta y dos.
1 . El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las
siguientes
cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo.
c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
d) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
f) La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
g) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los
Centros
docentes para impartir
las enseñanzas con garantía de calidad.
2.Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra
cuestión que el
Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas
al
Ministerio de
Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los
apartados
anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
Artículo treinta y tres.
1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público
anualmente
un informe sobre el sistema
educativo.
2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con
carácter preceptivo.
Artículo treinta y cuatro.
En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su
ámbito territorial, cuya
composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la
Comunidad Autónoma
correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza,
garantizará en todo caso la
adecuada participación de los sectores afectados.
Artículo treinta y cinco.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
podrán
establecer Consejos
Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo
anterior,
así como dictar las
disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En
todo
caso, deberá
garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos
Consejos.
Título III. - De los órganos de gobierno de los Centros
públicos
Artículo treinta y seis
Los Centros públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y cuantos otros se determinen en los reglamentos orgánicos correspondientes.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro, claustro de Profesores y cuantos otros se
determinen en
los reglamentos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo treinta y siete.
1. El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por la
Administración
Educativa competente.
2. Los candidatos deberán ser profesores del Centro con al menos un año
de
permanencia en el
mismo y tres de docencia.
3. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros
del
Consejo Escolar.
4. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría
absoluta, o en el caso de
Centros de nueva creación, la Administración educativa correspondiente
nombrará Director con
carácter provisional por el período de un año.
Artículo treinta y ocho.
Corresponde al Director:
a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.
d)Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.
e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.
f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.
g)Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.
h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
j) Cuantas otras competencias se le atribuyan en los correspondientes reglamentos
orgánicos.
Artículo treinta y nueve.
1 .El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su
mandato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración educativa
competente podrá
cesar o suspender al Director antes del término de dicho mandato, cuando incumpla
gravemente sus
funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y audiencia del
interesado.
Artículo cuarenta
El Secretario y el Jefe de Estudios serán profesores elegidos por el Consejo
Escolar,
a propuesta del
Director y nombrados por la Administración Educativa competente. Los
demás
órganos de gobierno
unipersonales que se determinen serán nombrados de acuerdo con el procedimiento
que
reglamentariamente se establezca.
Artículo cuarenta y uno.
El Consejo Escolar de los Centros estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del Centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.
d) Un número determinado de Profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar del Centro.
e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de componentes del Consejo. La representación de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.
f) El secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo, con voz y sin
voto.
2. Reglamentariamente se determinará tanto el número total de
componentes
del Consejo como la
proporción interna de la representación de padres y alumnos, así
como
la
distribución de los
restantes puestos, si los hubiere, entre Profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de
administración y servicios.
3. En los Centros preescolares, en los de Educación General Básica con
menos de ocho unidades,
en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o Centros
de
educación permanente de adultos y de Educación Especial, así como
aquellas unidades o Centros
de características singulares, la Administración educativa competente
adaptará lo dispuesto en este
artículo a la singularidad de los mismos.
Artículo cuarenta y dos
1 .El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.
b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro.
f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.
g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
h) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.
i) Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.
j) Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro.
k) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.
l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.
ll) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes reglamentos
orgánicos.
2. El Consejo Escolar del Centro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre
y
siempre que lo
convoque su Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo cuarenta y tres.
Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones de Consejo Escolar
del
Centro. No
obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General
Básica no
intervendrán en los casos de elección del Director, designación del
equipo directivo y propuesta de
revocación del nombramiento del Director.
Artículo cuarenta y cuatro.
En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión
económica, integrada por el
Director, un Profesor y un padre de alumno, que informará al Consejo sobre cuantas
materias de
índole económica se le encomienden. En aquellos Centros en cuyo
sostenimiento
cooperen
corporaciones locales formará parte asimismo de dicha Comisión el Concejal
o
representante del
Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar
Artículo cuarenta y cinco
1 . El claustro de Profesores es el órgano propio de participación de
éstos en el Centro. Estará
integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y será
presidido por el
Director del Centro.
2. Son competencias del claustro:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos
orgánicos.
3. El claustro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo
solicite un tercio, al
menos, de sus miembros.
Artículo cuarenta y seis.
1. La duración del mandato de los órganos unipersonales de Gobierno
será de tres años.
2. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada
dos
años, sin perjuicio de que se
cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
Título IV. - De los Centros concertados
Artículo cuarenta y siete.
1. Para el sostenimiento de Centros Privados con fondos públicos se
establecerá un régimen de
conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la
prestación del
servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley,
impartan la educación básica
y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados
Centros
deberán formalizar
con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los
conciertos.
Artículo cuarenta y ocho.
1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en
cuanto a
régimen económico,
duración, prórroga y extinción del mismo, número de
unidades
escolares y demás condiciones de
impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones
reguladoras
del régimen de conciertos.
2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un
mismo titular.
3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos
Centros que satisfagan
necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas
desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de
interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia
aquellos
Centros que en
régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo cuarenta y nueve.
1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los
centros concertados
se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las
Comunidades
Autónomas.
2. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del
módulo económico
por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que
se
refiere el apartado
anterior.
3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la
enseñanza se imparte en condiciones de
gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente del centro,
incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace
referencia
el
apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración
de
aquél sea análoga
a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración
al
profesorado como pago
delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades
previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de
empleador en la
relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas
correspondientes, así como sus eventuales
modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del
profesorado, derivadas de
convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.
Artículo cincuenta.
Los centros concertados se considerarán asimilados a las funciones
benéfico-docentes a efectos de
la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén
reconocidos a las
citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en
consideración
a la actividad educativa que desarrollan.
Artículo cincuenta y uno.
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica,
por parte de los titulares
de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto
de
los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como
complementarias o
extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.
3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades
complementarias
y de
servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o
psicopedagógicos o
cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la
Administración educativa
correspondiente.
4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios
de
los centros
concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán
formar parte del horario
lectivo.
Artículo cincuenta y dos
1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de
acuerdo con la establecido
en el artículo 22 de esta Ley.
2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la
libertad de conciencia.
3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
Artículo cincuenta y tres.
La administración de alumnos en los centros concertados se ajustará al
régimen establecido para los
centros públicos en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo cincuenta y cuatro.
1. Los centros concertados tendrán , al menos, los siguientes órganos de gobierno:
a) Director.
b) Consejo escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
c) Claustro de profesores, con funciones análogas a las previstas en el
artículo 45 de esta Ley.
2. Las facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el
ámbito académico.
3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados,
se
determinarán, en su
caso, en el citado reglamento de régimen interior.
Artículo cincuenta y cinco
Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos,
intervendrán en
el control y
gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin
perjuicio de que en sus
respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la
participación de la
comunidad escolar.
Artículo cincuenta y seis
1. El consejo escolar de los centros concertados estará constituido por:
- El director.
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
- Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación general básica.
- Un representante del personal de administración y servicios.
2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero
sin
voto, siempre
que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás
órganos
unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
3. El consejo escolar del centro se renovará cada dos años, sin perjuicio de
que se cubran hasta dicho
término las vacantes que se produzcan.
Artículo cincuenta y siete
Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley:
a) Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con la dispuesto en el artículo 59.
b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
d) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
e) Aprobar a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos extraescolares.
h) Participa en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices para las actividades extraescolares.
i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
ll) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
Artículo cincuenta y ocho
Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del consejo escolar
del
centro. No
obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General
Básica no
intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como
en
los de despido del
profesorado.
Artículo cincuenta y nueve.
1. El director de los centros concertados será designado, previo acuerdo entre el
titular y el consejo
escolar, de entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres
de
docencia
en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro
será
adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el consejo escolar del
centro
de entre una
terna de profesores propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las
condiciones
establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del consejo escolar del centro será
adoptado por
mayoría absoluta de sus miembros.
3. El mandato del director tendrá una duración de tres años.
4. El cese del director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el consejo escolar
del
centro.
Artículo sesenta.
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se
anunciarán
públicamente.
2. A efectos de su provisión, el consejo escolar del centro, de acuerdo con el
titular,
establecerá los
criterios de selección que atenderán básicamente a los principios de
mérito y capacidad. El consejo
escolar del centro designará una comisión de selección, que
estará integrada por el director, dos
profesores y dos padres de alumnos.
3. La comisión de selección, una vez valorados los méritos de los
aspirantes de conformidad con los
criterios a que se refiere el apartado anterior, propondrá al titular los candidatos que
considere más
idóneos. La propuesta deberá ser motivada.
4. El titular del centro, a la vista de la propuesta, procederá a la
formalización
de los
correspondientes contratos de trabajo.
5. En caso de desacuerdo entre el titular y el consejo escolar del centro respecto a los
criterios de
selección o de disconformidad fundada respecto de la propuesta de la
comisión
de selección se estará
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
6. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie
previamente el consejo
escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de
sus
miembros.
En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la
comisión de
conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
7. La Administración educativa competente verificará que el
procedimiento
de selección y despido
del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo sesenta y uno
1. En caso de conflicto entre el titular y el consejo escolar del centro o incumplimiento
grave
de las
obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una
comisión de conciliación que
podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas adecuadas para
solucionar el conflicto o
subsanar la infracción cometida.
2. La comisión de conciliación estará compuesta por un
representante
de la Administración educativa
competente, el titular del centro y un representante del consejo escolar, elegido por la
mayoría
absoluta de sus componentes de entre los profesores o padres de alumnos que ostenten la
condición
de miembros de aquél.
3. En el supuesto de que la comisión no alcance el acuerdo referido, la
Administración educativa,
visto el informe en que aquélla exponga las razones de su discrepancia,
decidirá
la instrucción del
oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que
hubieran podido
incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el
normal
desarrollo de la vida del centro.
4. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso
medidas que supongan su
subrogación en las facultades respectivas del titular o del consejo escolar del centro.
Artículo sesenta y dos
1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Percibir cantidades por actividades complementarias o servicios no autorizadas.
c) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
e) Separase del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículo 16 y 20 de la Constitución cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas
en el presente
Título o en el correspondiente concierto.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando
el
expediente
administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente resulte
que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente,
con
perturbación
manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o
reincidente. El
incumplimiento grave dará lugar a la rescisión del concierto.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la
Administración educativa
competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le
apercibirá de nuevo,
señalándole que de persistir en dicha actitud no se procederá a la
renovación del concierto.
Artículo sesenta y tres.
1. En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración
educativa
competente adoptará las
medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo
régimen de
enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.
2. Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción
indebida
de cantidades, la
rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de
proceder a
la devolución de las
mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. La presente Ley podrá ser desarrollada por las Comunidades
Autónomas que tengan
reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su
caso, en las
correspondientes Leyes orgánicas de transferencia de competencias. Se
exceptúan, no obstante,
aquellas materias cuya regulación encomienda esta Ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo
149.1.30 de la Constitución, le
corresponden para garantizar el cumplimiento de la obligaciones de los Poderes
públicos.
Segunda.- 1. En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la
legislación
vigente, las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes
en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos
docentes, así como en la vigilancia
del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las
Corporaciones locales, se
realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa
competente, al objeto de su
inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el
artículo 27.
Dichos Centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título
III
de esta Ley. Las
funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa
correspondiente, en
relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se
entenderán referidas al
titular público promotor.
Tercera.- Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de
promulgación de esta
Ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se
ajustarán a lo establecido en la
misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes
conciertos
singulares.
Cuarta.- No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la
presente Ley a los titulares de
centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que, ostentando la doble
condición
de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores de
los
mismos,
se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las
plazas
correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo
escolar del centro.
Quinta.- 1. Los centros privados que impartan la educación básica y que
se
creen a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos
si
lo solicitan al
iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo
con
los
principios de esta Ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se
especifiquen las
condiciones para la constitución del consejo escolar del Centro, la
designación
del director y la
provisión del profesorado.
2. Los Centros privados de nueva creación que, al iniciarse el procedimiento de
autorización
administrativa, no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán
acogerse al
régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha
de
su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la
presente
Ley,
continuarán ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.
Segunda.- Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de
conciertos,
se mantendrán,
las subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Tercera.- 1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el
régimen
general de conciertos previstas en la presente Ley, no puedan acogerse al mismo por
insuficiencia
de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho
régimen en un plazo
no superior a tres años.
2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros
un
régimen singular de
conciertos en el que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en
concepto de
financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin
perjuicio
de su sujeción a lo
preceptuado en el Título IV de esta Ley.
Cuarta.- Los centros docentes actualmente en funcionamiento cuyos titulares sean las
Corporaciones
locales se adaptarán a lo prevenido en la presente Ley en el plazo de un año a
contar desde su
publicación.
Quinta.- En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores
disposiciones
reglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas serán de aplicación en
cada caso las normas de este
rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el
Estatuto de
Centros Escolares.
2. De la Ley 14/ 1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de
la
Reforma
Educativa, quedan derogados:
a) El Título Preliminar, los capítulos primero y tercero del Título II, el Título IV y el capítulo primero del Título V.
b) Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.
c) Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan a lo
preceptuado
en la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus
respectivas competencias,
podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la
presente
Ley.
Segunda.- Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las
peculiaridades
de
centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el
Ministerio de
Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter específico
esté reconocido por acuerdos
internacionales de carácter bilateral.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el <<Boletín Oficial
del Estado>>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de julio de 1985.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
(B.O.E. 4-7-85)
- Corrección de errores de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora
del Derecho a la
Educación. (B.O.E. 19-10-85).
- R.D. 2375/85, de 18 de diciembre, por el que se regulan los criterios de
admisión de
alumnos en
Centros docentes sostenidos con fondos públicos. (B.O.E. 27-12-1985).
- R.D. 2376/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de los
Órganos de gobierno
de los centros públicos de E.G.B., B.U.P. y F.P. (B.O.E. 27-12-85).
- R.D. 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas
Básicas sobre
Conciertos Educativos. (B.O.E. 27-12-85).
- R.D. 2378/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado.
(B.O.E. 27-12-85).
- O.M. de 30 de diciembre de 1985 por la que se dictan instrucciones para la
implantación del
régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1986/1987.
(B.O.E. 31-12-85).
- O.M. de 31 de enero de 1986 por la que se encomienda a las Direcciones Provinciales
del
Departamento la determinación de la relación media alumno-profesor a que se
refiere el artículo 16
del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. (B.O.E. 3-2-86).
- O.M. de 18 de marzo de 1986 sobre composición del Consejo Escolar de los
Centros Públicos de
E.G.B. de menos de ocho unidades, Centros de Educación Preescolar, Centros de
Educación
Especial y otros Centros de características singulares. (B.O.E. 20-3-86).
- Resolución de 11 de abril de 1986, de la Subsecretaría, por la que se
reajustan plazos establecidos
en la O.M. de 30 de diciembre de 1985. (B.O.E. 15-4-86).
- O.M. de 9 de mayo de 1986 sobre la constitución y designación de los
órganos de gobierno de los
Centros docentes concertados. (B.O.E. 12-5-86).
- O.M. de 12 de mayo de 1986 por la que se hacen públicos los modelos de
documentos
administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos. (B.O.E.
14-5-86).
- O.M. de 22 de mayo de 1986 por la que se regula la elección de los miembros
del
Consejo y del
Director de los Centros de Profesores. (B.O.E. 2-6-86).
- R.D. 1532/86, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de alumnos. (B.O.E.
19-7-86).
- R.D. 1533/86, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de
alumnos.
(B.O.E.
29-7-86).
- R.D. 1534/86, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de
servicios
de los Centros privados en régimen de conciertos. (B.O.E.29-7-86).
- O.M. de 3 de mayo de 1988 por la que se dictan normas para la elección de
órganos unipersonales
de gobierno en los Centros públicos. (B.O.E. 6-5-88).
- O.M. de 20 de mayo de 1988 por la que se dictan normas para el procedimiento de
autorización de
las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de
servicios de
los Centros privados en régimen de conciertos. (B.O.E. 24-5-88).
- O.M. de 27 de mayo de 1988 sobre constitución y designación de los
órganos de gobierno de los
Centros docentes concertados. (B.O.E. 31-5-88).
- R.D. 643/88, de 24 de junio, por el que se modifica el artículo 30 del R.D.
2376/85,
de 18 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno de los
Centros Públicos
de E.G.B., B.U.P. y F.P. y se prorroga el mandato de los Consejos Escolares de los indicados
Centros. (B.O.E. 25-6-88).
- R.D. 959/88, de 2 de septiembre, sobre Órganos de Gobierno de las Escuelas
Oficiales de Idiomas.
(B.O.E. 8-9-88).
- O.M. de 18 de octubre de 1998 por la que se dictan normas para la elección y
constitución de los
órganos de gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas. (B.O.E. 21-10-88).
- O.M. de 18 de octubre de 1988 por la que se dictan normas para la elección y
constitución de los
Consejos Escolares de los Centros públicos de E.G.B., B.U.P., F.P. y Centros de
características
singulares. (B.O.E. 21-10-88).
- O.M. de 18 de octubre de 1988 por la que se dictan normas para la elección y
constitución de los
órganos de gobierno de los Centros públicos de Enseñanzas
Artísticas. (B.O.E. 21-10-88).
- R.D. 1543/88, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos. (B.O.E. 26-12-88).