HOJA INFORMATIVA E-1-5
ABRIL - 1998
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El progreso equilibrado de una sociedad democrática, su bienestar colectivo y la
calidad de la vida
individual de sus ciudadanos son fruto del desarrollo de la educación en sus distintos
niveles.
Conscientes de ella, las sociedades exigen de modo creciente bienes y servicios educativos, y
su
fomento y salvaguardia por parte de las Administraciones públicas han venido a
formar parte de las
propias responsabilidades de éstas.
En España, el artículo 27 de la Constitución consagra la
responsabilidad de los poderes públicos como
garantía fundamental del derecho a la educación, en todos sus extremos.
Para desarrollar los principios constitucionales en esta materia, la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, vino a consolidar el ejercicio de tal derecho
dentro de un
sistema escolar concebido como escuela para todos. Al mismo tiempo, la Ley
reconoció y afianzó el
régimen mixto, público y privado, de los centros docentes, sancionó
la libertad de creación de centros,
dentro de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones en que los centros así
creados gozan de
financiación pública y, como elemento imprescindible de la estructura de los
centros docentes
financiados con fondos públicos, estableció los órganos unipersonales
y colegiados de gobierno y
determinó sus funciones y modo de constitución.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema
Educativo, ha reestructurado, desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema
educativo. Líneas
fundamentales de esta reforma han sido la ampliación hasta los dieciséis
años de la educación
obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación infantil, primaria y
secundaria obligatoria
como nuevas etapas educativas y la definición de un marco normativo moderno para
el bachillerato y
la formación profesional.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, ha concretado
los objetivos y áreas o materias de las distintas etapas y ha delimitado en ellas las
características
generales de los nuevos currículos. Por otra parte, la Ley, que ha significado un
avance decisivo para
la mejora de la calidad de enseñanza, a la que ha dedicado su Título IV, ha
determinado que los poderes
públicos prestarán atención prioritaria al conjunto de factores que la
favorecen. Destacan entre ellos
la cualificación y formación del profesorado, la programación
docente, la innovación y la investigación
educativas, así como la orientación educativa y profesional, junto a otros
especialmente vinculados a
la vida cotidiana de los centros, como la función directiva o la inspección.
Las directrices de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo,
comportan elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus
etapas y
enseñanzas, las nuevas responsabilidades y autonomía de los centros y del
profesorado en el desarrollo
del currículo, y la exigencia de evaluación del conjunto del sistema.
Es preciso, por tanto, adecuar a la nueva realidad educativa el planteamiento participativo
y los aspectos
referentes a organización y funcionamiento que se establecieron en la Ley 8/1985, de
3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación.
En la educación española, mediante la constitución de los
Consejos Escolares de los centros, comenzó
a desarrollarse un sistema de participación en que están presentes el
profesorado, el alumnado, las
familias, el personal de administración y servicios, los representantes municipales y
los titulares de los
centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente reconocidos a su
aplicación práctica
en el trabajo de los centros.
Debe asegurarse que tal participación, que ya es un componente sustantivo de la
actividad escolar, se
realice en los centros con óptimas condiciones, y que en los centros en los que se
imparta formación
profesional específica se extienda al mundo empresarial, con el que se asocian los
contenidos de las
nuevas enseñanzas.
Por otra parte deben reforzarse las propias funciones encomendadas al Consejo Escolar,
de modo que
pueda afrontar con éxito las tareas complejas que se le encomiendan, entre las que
destacan, por su
trascendencia, la elección del Director, el ejercicio de una mayor autonomía
de organización y gestión
y la determinación de las directrices para la elaboración del proyecto
educativo del centro, desde la
concreción de los objetivos que pretenden las enseñanzas impartidas hasta la
oferta específica que el
alumnado recibe.
La elección del Director debe ser resultado de un procedimiento que garantice al
máximo el acierto de
la comunidad, de modo que sean seleccionados para desempeñar la dirección
los profesores más
adecuados y mejor preparados para realizar la tarea de dirección, al tiempo que se
asegura un
funcionamiento óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente de las
competencias que tienen
encomendadas.
Debe concederse también especial importancia al desarrollo profesional de los
docentes y a los sistemas
que permitan mejorar sus perspectivas profesionales, tanto en el puro ejercicio de la
enseñanza como
en la posible promoción a las responsabilidades de coordinación,
gestión o dirección. La buena práctica
docente recompensada con el adecuado reconocimiento social, debe ser base
inequívoca de los
incentivos profesionales.
Además, la mejora de la calidad de la enseñanza exige ampliar los
límites de la evaluación, para que
pueda ser aplicada de modo efectivo al conjunto del sistema educativo, en sus
enseñanzas, centros y
profesores.
Para la más eficaz consecución de tales fines, debe regularse la
función inspectora, de manera que
pueda acreditarse suficientemente que todos los factores descritos funcionan con
corrección y armonía.
Las especiales exigencias de la función inspectora, básica para detectar
con acierto el estado real de los
distintos elementos del sistema educativo y las causas determinantes de los resultados de las
evaluaciones, hacen imprescindible disponer del mejor procedimiento posible en la
selección de los
candidatos a desempeñarla. Por otra parte, es forzoso ofrecer a los inspectores
seleccionados una
situación profesional que facilite al máximo el ejercicio de tarea tan decisiva
como la suya.
Es necesario garantizar también la escolarización de los alumnos con
necesidades educativas especiales
en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Para ello, los centros de una
misma zona
deberán escolarizar a estos alumnos en igual proporción, de acuerdo con los
límites y recursos que las
Administraciones educativas determinen.
Asimismo, debe extenderse al conjunto de los centros sostenidos con fondos
públicos la adecuada
participación, autonomía y organización de los centros que la Ley
1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, exige, de manera que no sólo se
garantice con efectividad
la ausencia de discriminación en la elección del centro por parte de los
alumnos, sino que los centros,
a su vez, puedan incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanzas que imparten
todas las mejoras
cualitativas que las sucesivas disposiciones legales vienen auspiciando.
Se justifica así la presente Ley, que profundiza lo dispuesto en la Ley 8/1985, de
3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, en su concepción participativa, y que completa la
organización y funciones
de los órganos de gobierno de los centros financiados con fondos públicos
para ajustarlos a lo
establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
En coherencia con estas dos Leyes que han constituido destacados hilos de una misma
política
educativa, y con miras a cohesionarlas y complementarlas, la presente Ley obedece a la
voluntad,
ampliamente compartida por la sociedad española, de reafirmar con garantías
plenas el derecho a la
educación para todos, sin discriminaciones y de consolidar la autonomía de
los centros docentes y la
participación responsable de quienes forman parte de la comunidad educativa,
estableciendo un marco
organizativo capaz de asegurar el logro de los fines de reforma y de mejora de la calidad de la
enseñanza que ha buscado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema
Educativo, al reordenar el sistema educativo español.
Como las anteriores, la presente Ley está animada por la firme voluntad de
conseguir una educación
a la que tengan acceso todos los niños y jóvenes españoles, con calidad
para formarlos sólidamente, con
vistas a una participación comprometida, responsable e ilustrada en las tareas
sociales, cívicas y
laborales que puedan corresponderles en la vida adulta.
Desde tales principios, orientaciones y propósitos se formula el texto articulado
de la Ley.
El Título preliminar define las acciones que deberán llevar a cabo los
poderes públicos para garantizar
una enseñanza de calidad en la actividad educativa, conforme a los fines establecidos
en la Ley 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que comprenden el
fomento de la
participación, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los
centros, el establecimiento
de procedimientos de evaluación y la organización de la inspección
educativa.
El Título I trata de la participación en el gobierno de los centros, de la
participación en actividades
complementarias y extraescolares y de los Consejos Escolares de ámbito intermedio,
y regula también
la autonomía de gestión de los centros docentes públicos, la
elaboración y publicación de su proyecto
educativo y la autonomía en la gestión de los recursos.
El Título II regula los órganos de gobierno de los centros docentes
públicos. Define y establece la
composición del Consejo Escolar de los centros, sus competencias y la
participación de los alumnos y
de la Comisión Económica así como la participación de los
profesores a través del Claustro, las
competencias del mismo, la participación del Consejo Escolar y del Claustro en la
evaluación del
centro, y, por último, la Dirección. Determina el procedimiento para la
elección de Director, los
requisitos para ser candidato y para ser acreditado para el ejercicio de la dirección, y
todo lo referente
a la elección de Director y su designación por la Administración
educativa, con las competencias que
le corresponde su cese, nombramiento de los miembros del equipo directivo y
duración del mandato
de los órganos de gobierno. También establece medidas de apoyo al ejercicio
de la función directiva
y prevé la adscripción de un administrador en los centros que por su
complejidad lo requieran.
Son objeto del Título III los distintos contenidos y modalidades de la
evaluación, así como las
competencias de las diferentes instituciones para realizar estudios de evaluación,
participar en ellos,
valorarlos y hacer públicos, en su caso, los correspondientes informes de resultados.
Este Título aborda
también la participación de los centros docentes en las tareas evaluadoras.
El Título IV trata de la lnspección de Educación y regula el
ejercicio de la supervisión e inspección por
las Administraciones educativas. Determina las funciones de la lnspección de
Educación, el desarrollo
de su ejercicio por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los
requisitos para
acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de inspectores, al ejercicio
de sus funciones
y a la organización de la inspección.
Determinados aspectos sobresalientes son incorporados en las disposiciones adicionales.
La segunda
establece que las Administraciones educativas deben garantizar la escolarización de
los alumnos con
necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos y la séptima
introduce una serie de modificaciones respecto al régimen aplicable a los centros
concertados lo
establecido en la presente Ley para los centros públicos, para que todos los centros
sostenidos con
fondos públicos sean de igual modo partícipes de las medidas que favorecen
la calidad de la enseñanza
y queden sometidos a equivalentes mecanismos de control social.
Así pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la Ley delimita y afianza las
competencias básicas e
impulsa las de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas con
competencias en
educación. A ellas y al Ministerio de Educación y Ciencia reconoce y
atribuye, en su caso, tanto
competencias como responsabilidades, no sólo en los factores cruciales para la mejora
de la calidad de
la enseñanza, sino también en la reglamentación estatutaria y en la
organización de la vida de la
autonomía de los centros, de evaluación y de la inspección.
En suma, la presente Ley da nuevo impulso a la participación y
autonomía de los distintos sectores de
la comunidad educativa en la vida de los centros docentes y completa un marco legal capaz
de estimular
de modo fructífero el conjunto de factores que propician y desarrollan la calidad de la
enseñanza y su
mejora.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
Principios de actuación
Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los principios y fines
establecidos en
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo los poderes
públicos, para garantizar una enseñanza de calidad:
a) Fomentarán la participación de la comunidad educativa en la
organización y gobierno de los centros
docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto
educativo.
b) Apoyarán el funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros
docentes sostenidos con
fondos públicos.
c) Impulsarán y estimularán la formación continua y el
perfeccionamiento del profesorado, así como
la innovación y la investigación educativas.
d) Establecerán procedimientos para la evaluación del sistema educativo,
de los centros, de la labor
docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia administración
educativa.
e) Organizarán la inspección educativa de acuerdo con las funciones que
se le asignan en la presente
Ley.
TÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN
LA ORGANIZACIÓN Y
GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS
PÚBLICOS Y EN
LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO
CAPÍTULO I
De la participación
Artículo 2
Participación en los centros docentes
1. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a
través del Consejo Escolar. Los
profesores lo harán también a través del Claustro, en los
términos que se establecen en la presente Ley.
2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los
centros docentes a través de sus
asociaciones. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que
uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de
padres más
representativa en el centro.
Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán la participación de
los alumnos y alumnas a
través del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.
3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio
de la participación
democrática de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Artículo 3
Participación en actividades escolares complementarias,
extraescolares
1. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para
impulsar las
actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la
programación de los
centros y el entorno socio económico en que éstos desarrollan su labor.
2. La organización y el funcionamiento de los centros facilitará la
participación de los profesores, los
alumnos y los padres de alumnos, a título individual o a través de sus
asociaciones y sus representantes
en los Consejos Escolares, en la elección, organización, desarrollo y
evaluación de las actividades
escolares complementarias. A los efectos establecidos en la presente Ley, se consideran tales
las
organizadas por los centros docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el
horario escolar.
3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la
sociedad en las actividades
extraescolares.
4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios de colaboración
con asociaciones culturales o
entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y
complementarias, de
acuerdo con lo que al efecto dispongan las Administraciones educativas.
Artículo 4
Consejos Escolares de ámbito intermedio
Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su
ámbito territorial
concreto, así como su composición, organización y funcionamiento.
CAPÍTULO II
De la autonomía pedagógica organizativa y de gestión de
los recursos de los
centros educativos
Artículo 5
Autonomía de gestión de los centros docentes
Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de
gestión organizativa y pedagógica, que
deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos
educativos, curriculares y,
en su caso normas de funcionamiento.
Artículo 6
Proyecto educativo
1. Los centros elaborarán y aprobarán un proyecto educativo en el que se
fijarán los objetivos, las
prioridades y los procedimientos de actuación, partiendo de las directrices del
Consejo Escolar del
centro. Para la elaboración de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las
características del entorno
escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos, tomando en
consideración las
propuestas realizadas por el Claustro. En todo caso se garantizarán los principios y
objetivos
establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación del
Derecho a la Educación.
2. Las Administraciones educativas establecerán el marco general y
colaborarán con los centros para
que éstos hagan público su proyecto educativo así como aquellos
otros aspectos que puedan facilitar
información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres o
tutores, y favorecer, de esta
forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.
3. El proyecto educativo de los centros privados concertados podrá incorporar el
carácter propio al que
se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la
Educación, que en todo caso deberá hacerse público.
Artículo 7
Autonomía en la gestión de los recursos económicos en
los centros públicos
1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la
Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de
autonomía en su gestión
económica de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, así como en la
normativa propia de cada
Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos
la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con
los límites que en la
normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros
para administrar
estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de
contratación y de
realización y justificación del gasto para las Administraciones educativas.
3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos
necesarios para cumplir sus
objetivos con criterios de calidad, las Administraciones educativas podrán regular,
dentro de los límites
que en la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a los
centros
docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del
Consejo Escolar. Estos
recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán
provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de
acuerdo
con lo que las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso, las
Administraciones
educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con
necesidades
educativas especiales o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.
4. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos
las competencias que estas determinen, responsabilizando a los Directores de la
gestión de los recursos
materiales, puestos a disposición del centro.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS
DOCENTES PÚBLICOS
Artículo 8
Actuación de los Órganos de gobierno de los centros
públicos
1. Los órganos de gobierno de los centros velarán porque las actividades
de estos se desarrollen de
acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva
realización de los fines de la
educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad
de la enseñanza.
2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán,
en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y
personal de
administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes
correspondientes. Asimismo
favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la Comunidad
Educativa en la vida del
centro, en su gestión y en su evaluación.
Artículo 9
Órganos de gobierno
Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de
gobierno:
a) Colegiados: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen
reglamentariamente
las Administraciones educativas.
b) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario o, en su caso, Administrador y
cuantos otros
determinen reglamentariamente las Administraciones educativas.
CAPÍTULO I
Del Consejo Escolar de los centros docentes públicos
Artículo 10
Composición del Consejo Escolar del centro
1.El Consejo Escolar de los centros estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se
halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total
de los componentes del Consejo Escolar del centro.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos,
que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los com ponentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios en el Consejo
Escolar. En los centros
específicos de educación especial, se considerará incluido en el
personal de administración y servicios
el personal de atención educativa complementaria.
g) El Secretario o, en su caso, el Administrador del centro, que actuará como
secretario del Consejo,
con voz y sin voto.
2. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los
centros que impartan las
enseñanzas de formación profesional específica o artes
plásticas y diseño puedan incorporar a su
Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del
centro según determinen
las Administraciones educativas.
3. Las Administraciones educativas determinarán el número total de
componentes del Consejo Escolar
y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos
sectores que lo integran.
4. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de
educación primaria, en los
de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de
educación permanente de personas
adultas y de educación especial, en los que impartan enseñanzas de
régimen especial así como en
aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración
educativa competente
adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 9, letra b), a la
singularidad de los mismos.
Artículo 11
Competencias del Consejo Escolar del centro
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del centro,
aprobarlo y
evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de profesores tiene atribuidas en
relación
con la planificación y organización docente.
b) Elegir al Director del centro y, en su caso y previo acuerdo de sus miembros adoptado
por mayoría
de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del Director así
elegido.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo
establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen, interior del centro.
e) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica
que correspondan a
aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de
acuerdo
con las normas que establezcan las Administraciones educativas.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo.
g) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar y vigilar su
conservación.
h) Aprobar y evaluar la programación general del centro y de las actividades
escolares
complementarias.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines culturales y educativos, con
otros centros,
entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los
resultados de la evaluación que del centro realice la Administración
educativa.
k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes reglamentos
orgánicos.
2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones
del Consejo Escolar,
así como su régimen de convocatoria.
3. Las Administraciones educativas podrán establecer, con carácter
excepcional, la exigencia de
mayoría cualificada en la toma de determinadas decisiones de especial importancia
para el
funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 12
Participación de alumnos en el Consejo Escolar
1. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, con las
atribuciones establecidas
en el artículo 11 de la presente Ley, a partir del primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria.
No obstante, los alumnos de este primer ciclo de la educación secundaria obligatoria
no podrán
participar en la elección o el cese del Director.
2. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo
Escolar en los términos que se
establezcan en los correspondientes reglamentos orgánicos de los centros.
Artículo 13
Creación de comisiones
Las Administraciones educativas podrán regular la creación de
comisiones dependientes del Consejo
Escolar para los objetivos que se determinen.
CAPÍTULO II
Del Claustro de profesores de los centros docentes públicos
Artículo 14
Participación de los profesores
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de estos
en el gobierno del centro y
tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos
los
aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la
totalidad de los profesores que
presten servicio en el centro.
Artículo 15
Competencias del Claustro de profesores
Son competencias del Claustro:
a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de los proyectos
del centro y de la
programación general anual.
b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes, conforme al
proyecto educativo
del centro y de la programación general del centro.
c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica y en la
formación del profesorado del centro.
d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro.
e) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los
candidatos.
f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría,
evaluación y recuperación de los
alumnos.
g) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la
Administración educativa
o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
h) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos
orgánicos.
Artículo 16
Participación en la evaluación del centro
1. Los órganos colegiados de gobierno evaluarán periódicamente,
de acuerdo con sus respectivas
competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del centro.
2. El Consejo Escolar y el Claustro colaborarán con la inspección
educativa en los planes de evaluación
del centro que se le encomienden, en los términos que las Administraciones
educativas establezcan, sin
perjuicio de los procesos de evaluación interna que dichos órganos definan en
sus proyectos.
3. Los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad educativa en el
Consejo Escolar
podrán enviar informes sobre el funcionamiento del centro a la
Administración competente.
CAPÍTULO III
De la Dirección de los centros públicos
Artículo 17
Procedimiento para la elección del Director
1. El Director será elegido por el Consejo Escolar de entre aquellos profesores del
centro que hayan
sido previamente acreditados para, el ejercicio de esta función, y será
nombrado por la Administración
educativa competente para un mandato cuya duración será de cuatro
años.
2. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros
del Consejo Escolar del centro.
3. Cuando, concurriendo más de un candidato ninguno de ellos obtuviera la
mayoría absoluta, se
procederá a realizar una segunda votación en la que figurará como
candidato únicamente el más votado
en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá
también mayoría absoluta de los
miembros del Consejo Escolar del centro.
4. El Consejo Escolar deberá conocer el programa de dirección, que debe
incluir la propuesta de los
órganos unipersonales de gobierno de la candidatura establecidos en esta Ley, los
méritos de los
candidatos acreditados y las condiciones que permitieron su acreditación para el
ejercicio de la función
directiva.
Artículo 18
Requisitos para ser candidato a Director
1. Podrá ser candidato a Director cualquier profesor, funcionario de carrera, que
reúna los siguientes
requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la
función pública docente desde el que
se opta y haber sido profesor, durante un periodo de igual duración, en un centro que
imparta
enseñanzas del mismo nivel y régimen.
b) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el mismo de al
menos un curso
completo.
c) Haber sido acreditado por las Administraciones educativas para el ejercicio de la
función directiva.
2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletas de
educación primaria, en los
de educación secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan
enseñanzas de régimen
especial o dirigidas a las personas adultas con menos de ocho profesores, las
Administraciones
educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos del
punto anterior.
Artículo 19
Acreditación para el ejercicio de la dirección
1. Serán acreditados para el ejercicio de la dirección aquellos profesores
que lo soliciten y que hayan
superado los programas de formación que las Administraciones educativas organicen
para este fin o
posean las titulaciones, relacionadas con la función directiva, que las
Administraciones educativas
determinen. Los profesores que deseen ser acreditados deberán reunir además
al menos uno de los
siguientes requisitos:
a) Experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado en el ejercicio
de los cargos
correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno.
b) Valoración positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en tareas de
coordinación
pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización,
gestión y participación en órganos de
gobierno.
2. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de
aplicación de estos requisitos, así
como los criterios objetivos y el procedimiento que han de presidir la valoración
requerida para la
correspondiente acreditación. Asimismo, efectuarán las convocatorias
oportunas para que los profesores
que lo deseen y reúnan los requisitos establecidos puedan ser acreditados para el
ejercicio de la función
directiva.
Artículo 20
Designación del Director por la Administración
educativa
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la
mayoría absoluta, la
Administración educativa correspondiente nombrará Director a un profesor
que, independientemente
del centro en el que este destinado, reúna los requisitos a) y c) establecidos en el
artículo 18 de la
presente Ley.
2. La duración del mandato del Director así designado será de
cuatro años.
3. En el caso de centros de nueva creación, la Administración educativa
nombrará Director por tres
años a un profesor que reúna los requisitos a) y c) establecidos en el
artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 21
Competencias del Director
Corresponde al Director:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del
proyecto educativo del
mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al
Consejo Escolar del centro y a su Claustro de profesores.
b) Ostentar la representación del centro y representar a la Administración
educativa en el centro, sin
perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo
relativo al logro de los objetivos
educativos del centro.
e) Designar al Jefe de Estudios, al Secretario, así como a cualquier otro
órgano unipersonal de gobierno
que pueda formar parte del equipo directivo, salvo el administrador, y proponer sus
nombramientos
y ceses a la Administración educativa competente.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
g) Favorecer la convivencia en el centro e imponer las correcciones que corresponda, de
acuerdo con
lo establecido por las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados
por el
Consejo Escolar del centro.
h) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los
órganos colegiados del centro
y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia.
i) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar
las
certificaciones y documentos oficiales del centro.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo que se
establece en
el artículo 7.2 de la presente Ley.
k) Cuantas otras competencias se le atribuyan en los correspondientes reglamentos
orgánicos.
Artículo 22
Cese del Director
1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración educativa
competente podrá cesar
o suspender al Director antes del término de dicho mandato cuando incumpla
gravemente sus funciones,
previo informe razonado del Consejo Escolar del centro, y audiencia del interesado.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, b) la
Administración educativa
competente podrá cesar al Director elegido por el Consejo Escolar antes del
término de dicho mandato,
cuando dicho Consejo, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos
tercios, proponga
su revocación.
Artículo 23
Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo
1. El Jefe de Estudios, el Secretario, así como cualquier otro órgano
unipersonal de gobierno que pueda
formar parte del equipo directivo si va el administrador serán designados por el
Director de entre los
profesores del centro, previa comunicación al Consejo Escolar, y serán
nombrados por la
Administración educativa competente. Los administradores podrán, en su
caso, ser adscritos a los
centros por las Administraciones educativas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26 de esta Ley.
2. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario
serán nombrados por la
Administración educativa competente.
3. Todos los miembros del equipo directivo designados por el Director cesarán en
sus funciones al
término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. No obstante, la
Administración
educativa competente cesará o suspenderá a cualquiera de los miembros del
equipo directivo designado
por el Director, antes del término de dicho mandato, cuando incumplan gravemente
sus funciones,
previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y oído el
Consejo Escolar.
4.Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los
miembros del equipo directivo
designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa
comunicación al
Consejo Escolar del centro.
Artículo 24
Duración del mandato de los órganos de gobierno
1. La duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno que
corresponde designar en el
centro será de cuatro años.
2. En los centros de nueva creación, la duración del mandato de todos los
órganos de gobierno
nombrados por la Administración educativa será de tres años.
3. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio
de que se cubran hasta
entonces las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento
de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos
sectores de la comunidad
educativa que lo integran. Asimismo regularan el procedimiento transitorio para la primera
renovación
parcial, una vez constituido el Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo centro por
un máximo de tres periodos
consecutivos. A estas efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los periodos para
los que hubieran
sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 25
Apoyo a los equipos directivos
1. Los órganos unipersonales de gobierno constituirán el equipo directivo
y trabajarán de forma
coordinada en el desempeño de sus funciones.
2. Las Administraciones educativas, favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros
docentes mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación
de los equipos directivos
en relación con los recursos humanos y materiales.
3. Las Administraciones educativas organizarán programas de formación
para mejorar la cualificación
de los equipos directivos.
4. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones
económicas y profesionales que las
Administraciones educativas establezcan. En todo caso, deberán ser acordes con la
responsabilidad y
la dedicación exigidas.
5. Los Directores de los centros públicos nombrados de acuerdo con el
procedimiento establecido en
esta Ley, que hayan ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el periodo de
tiempo que cada
Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en
situación de activo, la
percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con
el número de
años que hayan ejercido su cargo. Las Administraciones educativas
establecerán las condiciones y
requisitos para la percepción de este complemento.
Artículo 26
Administrador en centros públicos
1. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros
públicos que por su complejidad así
lo requieran, un administrador que, bajo la dependencia del Director del centro,
asegurará la gestión
de los medios humanos y materiales de los mismos.
2. En tales centros, el administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las
competencias del
Secretario y aquéllas que le puedan ser atribuidas por las respectivas
Administraciones educativas.
3. Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad entre
quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de
corresponderle.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 27
Ámbito de la evaluación
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, la evaluación se orientará
a la permanente adecuación del
sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se
aplicará, teniendo en
cuenta en cada caso el tipo del centro, sobre los alumnos, los procesos educativos, el
profesorado, los
centros y sobre la propia Administración.
Artículo 28
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación realizará la
evaluación general del sistema educativo
mediante el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 62 de la Ley
Orgánica l/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. El instituto Nacional de Calidad y Evaluación ofrecerá apoyo a las
Administraciones educativas que
lo requieran en la elaboración de sus respectivos planes y programas de
evaluación.
3. El Gobierno hará públicas periódicamente las conclusiones de
interés general de las evaluaciones del
sistema educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y
dará a conocer los
resultados de los indicadores de calidad establecidos.
Artículo 29
Evaluación de los centros docentes
1. La Administración educativa correspondiente elaborará y
pondrá en marcha planes de evaluación que
serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos
públicos y que se llevarán
a cabo principalmente a través de la inspección educativa.
2. En la evaluación externa de los centros colaborarán los órganos
colegiados y unipersonales de
gobierno, así como los distintos sectores de la comunidad educativa.
3. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su
propio funcionamiento al final de cada
curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa de la que
dependan.
4. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y
harán públicos los criterios
y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como
las conclusiones generales
que en dichas evaluaciones se obtengan. No obstante, se comunicará al Consejo
Escolar las conclusiones
de la evaluación correspondiente a su centro. La evaluación de los centros
deberá tener en cuenta el
contexto socioeconómico de los mismos y los recursos de que disponen, y se
efectuará sobre los
procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organización,
gestión y funcionamiento,
como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones
educativas
colaborarán con los centros para resolver los problemas que hubieran sido detectados
en la evaluación
realizada.
Artículo 30
Valoración de la función pública docente
1. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, las
Administraciones educativas
elaborarán planes para la valoración de la función pública
docente.
2. En la valoración de la función pública docente deberán
colaborar con los servicios de inspección los
órganos unipersonales de gobierno de los centros y, en los aspectos que
específicamente se establezcan,
podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que determine la
Administración
correspondiente. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación
de los profesores.
3. El plan finalmente adoptado por cada Administración educativa deberá
incluir los fines y criterios
precisos de la valoración y la influencia de los resultados obtenidos en las
perspectivas profesionales
de los profesores de los centros docentes públicos. Dicho plan deberá ser
conocido previamente por los
profesores.
Artículo 31
Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos
1. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que la
valoración de la práctica
docente sea tenida en cuenta en el desarrollo profesional del profesorado, junto con las
actividades de
formación, investigación e innovación.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la
cualificación y la formación
del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo
de una creciente
consideración y reconocimiento social de la función docente.
Artículo 32
Formación del profesorado
1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y el
perfeccionamiento de la
cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus
conocimientos y métodos a la
evolución del campo científico y de la metodología didáctica
en el ámbito de su actuación docente.
2. Los programas de formación del profesorado garantizarán la
formación permanente de los profesores
que imparten áreas, materias o módulos en las que la evolución de los
conocimientos o el desarrollo de
las técnicas y de las estrategias didácticas lo requieran en mayor medida.
3. Los programas de formación permanente deberán contemplar,
asimismo, la formación específica del
profesorado relacionada con la organización y dirección de los centros, la
coordinación didáctica y el
asesoramiento, y deberán tener en cuenta las condiciones que faciliten un mejor
funcionamiento de los
centros docentes.
Artículo 33
lnnovación e investigación educativas
1. Las Administraciones educativas impulsarán los procesos de
innovación educativa en los centros.
2. Asimismo, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a los
proyectos de investigación
educativa encaminados a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que
participen equipos de
profesores de los distintos niveles educativos.
Artículo 34
Evaluación de la función directiva y de la
inspección
Las Administraciones educativas establecerán un plan de evaluación de la
función directiva, que
valorará la actuación de los órganos unipersonales de gobierno de los
centros sostenidos con fondos
públicos. Asimismo, establecerán un plan de evaluación de la
inspección educativa, para valorar el
cumplimiento de las funciones que en esta Ley se le asignan.
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35
Supervisión e inspección
Las Administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias de
supervisión del sistema
educativo, ejercerán la inspección sobre todos los centros, servicios,
programas y actividades que lo
integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las
leyes, la garantía de
los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de
enseñanza y
aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
Artículo 36
Funciones de la inspección educativa
Las funciones de la inspección educativa serán las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el
funcionamiento de los
centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los
centros, así como en los
procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que
corresponde a los centros
escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del
análisis de la organización,
funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y
demás
disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el
ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o
autorizados por las
Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto
relacionado con la
enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el
ejercicio de sus
funciones, a través de los cauces reglamentarios.
Artículo 37
Ejercicio de la inspección educativa
1. Para llevar a cabo las funciones que ésta Ley se atribuyen a la
Inspección de Educación, se crea el
Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo A de los
que establece el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige,
además de por lo
dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en la disposición adicional
novena de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema
Educativo, y por las demás que,
junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función
Pública, modificada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del
régimen
estatutario de los funcionarios públicos docentes.
4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena punto 2 de la
Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo, las Comunidades
Autónomas ordenarán
su función inspectora en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las
normas básicas
contenidas en dicha Ley, así como lo establecido en ésta.
Artículo 38
Requisitos para el acceso al Cuerpo de inspectores de
Educación
1. Para acceder al Cuerpo de inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los
Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia
mínima docente de diez años.
2.Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto y poder acreditar el conocimiento requerido por cada Administración
educativa autonómica
de la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 39
Concurso-oposición
1. El sistema de ingreso en cl Cuerpo de Inspectores de Educación será el
de concurso-oposición.
2. Las Administraciones educativas competentes convocarán el
concurso-oposición con sujeción a los
siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y
sus específicos
méritos como docentes. Entre estos méritos, se tendrá especialmente
en cuenta el desempeño de cargos
directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los Profesores de
Enseñanza Secundaria, la
posesión de la condición de catedrático. Podrá tenerse en
cuenta, asimismo, la especialización en
determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.
b) En la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio
de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.
Artículo 40
Periodo de prácticas
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán
realizar para su adecuada
preparación un periodo de prácticas, al finalizar el cual serán
nombrados funcionarios de carrera del
Cuerpo de lnspectores de Educación. La organización de las citadas
prácticas corresponderá, en cada
caso, a la Administración convocante.
Artículo 41
Formación de los inspectores
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho
y un deber para los
Inspectores de Educación y deberá contribuir a adecuar su
capacitación profesional a las distintas áreas,
materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo
con el fin de poder
colaborar en los procesos de renovación pedagógica.
2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo
por las distintas Administraciones
educativas, en colaboración, preferentemente, con las Universidades.
Artículo 42
Ejercicio de las funciones de inspección
1. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán
acceso a los centros
docentes, públicos y privados, así como los servicios e Instalaciones en los
que se desarrollan
actividades educativas promovidas o autorizadas por las Administraciones educativas.
2. En el desempeño de sus funciones, los inspectores de Educación
tendrán la consideración de
autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la
comunidad educativa, así como
de las demás autoridades y funcionarios la ayuda y colaboración precisas para
el desarrollo de su
actividad.
Artículo 43
Organización de la inspección
1. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias,
organizarán su inspección
educativa y desarrollarán su organización y funcionamiento.
2. Asimismo, establecerán los requisitos y procedimientos precisos para el
establecimiento de la carrera
administrativa de los Inspectores de Educación, teniendo en cuenta la
especialización de los mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Función inspectora-1. Se declara a extinguir el
Cuerpo de Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional
decimoquinta de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley
23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse en
el Cuerpo de
Inspectores de Educación, creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo
Cuerpo, en
situación de "a extinguir".
Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho, en la forma
que se determine
reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de
educación y a efectos de
movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en
la inspección de
Educación.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
Educativa de las
Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes
Cuerpos de
acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer
en dichos Cuerpos o por
integrarse en el Cuerpo de inspectores de Educación, creado en la presente Ley.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer en
los Cuerpos de las
Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo
de la inspección de
educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la
provisión de puestos de
la Inspección de Educación.
3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad
con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos
del grupo A) que
establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un
Cuerpo del mismo grupo, en
el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan efectuado la primera
renovación de tres
años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de
la citada Ley. Quienes
no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en
el desempeño de la función
inspectora hasta completar el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha
renovación
se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora de
conformidad con las
disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública,
Modificada por la Ley 23/1988 de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del
grupo B) de
los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo
de Inspectores de
Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos.
a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional
décimosexta, apartado 2, de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en cuyo caso se
integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que
accedan a alguno de los
Cuerpos del grupo A).
b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al
Cuerpo de Inspectores de
Educación. A tal fin, las Administraciones educativas convocarán un turno
especial, en el que solo
podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen el
citado concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de trabajo de
función inspectora que venían desempeñando.
En la fase de concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio
de la función
inspectora y los que superen el concurso-oposición quedarán exentos del
periodo de prácticas.
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad
con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de
lnspectores de
Educación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de
esta disposición
adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora con
carácter definitivo y hasta su
jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que se
accedieron a la
misma.
Segunda. Escolarización de alumnos con necesidades
educativas especiales.-1. En el marco de lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la
Educación, las Administraciones educativas garantizarán la
escolarización de alumnos con necesidades
educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos,
manteniendo en todo caso
una distribución equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus
especiales circunstancias,
de manera que se desarrolle eficazmente la idea integradora. A estos efectos, se entiende por
alumnos
con necesidades educativas especiales aquellos que requieran, en un periodo de su
escolarización o a
lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas por
padecer
discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos
graves de conducta, o por estar
en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tienen la
obligación de escolarizar a los alumnos
a los que hace referencia el punto anterior, de acuerdo con los límites
máximos que la Administración
educativa competente determine. En todo caso se deberá respetar una igual
proporción de dichos
alumnos por unidad en los centros docentes de la zona de que se trate, salvo en aquellos
supuestos en
que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta, educativa a los alumnos.
Las
Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para
atender
adecuadamente a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán
los mismos para
los centros sostenidos con fondos públicos. Además, para facilitar la
escolarización y una mejor
incorporación de estos alumnos al centro educativo, las Administraciones educativas
podrán colaborar
con otras Administraciones, instituciones asociaciones con responsabilidad o competencias
establecidas
sobre los colectivos afectados.
3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo de la educación infantil, las
Administraciones
educativas podrán establecer sistemas de financiación con Corporaciones
locales, otras Administraciones
públicas y entidades privadas titulares de centros concertados, sin fines de lucro. Las
Administraciones
educativas, promoverán la escolarización en este ciclo educativo de los
alumnos, con necesidades
educativas especiales.
4. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles
educativos, el
procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará al comienzo de la
oferta del nivel objeto de
financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con los criterios que, para
los centros
públicos, se establece en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, debiendo garantizarse, en todo caso, que no exista
ningún tipo de
discriminación de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra
índole, para el acceso a
dichos centros.
Tercera. Admisión de alumnos en determinadas
enseñanzas.-1. En los procedimientos de admisión de
alumnos en centros que impartan Educación secundaria obligatoria, cuando no
existan plazas
suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de
educación primaria que
tengan adscritos, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas
correspondientes.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de
grado superior de formación
profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan
cursado la modalidad
de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado este criterio se
atenderá al expediente
académico de los alumnos.
3. Las Administraciones educativas podrán preservar una parte de las plazas de
formación profesional
de grado superior a los alumnos que accedan a través de la prueba establecida en el
artículo 32 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
4. De acuerdo con lo previsto en el articulo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, aquellos alumnos que cursen
simultáneamente enseñanzas
regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general
tendrán prioridad para la admisión en
los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que la
Administración educativa
determine.
Cuarta. De los centros superiores de Enseñanzas
artísticas .- Los centros superiores de enseñanzas
artísticas fomentarán los programas de investigación en el
ámbito de las disciplinas que les sean propias.
Quinta. Convenios con centros que impartan formación
profesional específica o programas de garantía
social. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con
centros que
impartan ciclos formativos de formación profesional específica, que
complementen la oferta educativa
de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la
enseñanza.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios con centros o
entidades que impartan
programas de garantía social a los que se refiere el artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 da
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Sexta. Planes de formación del profesorado de los centros
sostenidos con fondos públicos.- Las
Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la
participación, en sus
planes de formación, del profesorado de los centros sostenidos con fondos
públicos, lo mismo que en
los programas de investigación e innovación.
Séptima. Apoyo a la función directiva en los centros
concertados.- Las Administraciones educativas
posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros
concertados, unas compensaciones
económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos
directivos de los centros públicos
en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán ser, en
todo caso, acordes con
la responsabilidad y la dedicación exigidas.
Octava. Denominación específica para el Consejo
Escolar de los centros educativos.- Las
Administraciones educativas podrán establecer una denominación
específica para referirse al Consejo
Escolar de los centros educativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Jubilación anticipada.- Durante el periodo de
implantación, con carácter general, de las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del
Sistema Educativo, los
funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refiere la disposición transitoria
novena de dicha Ley
podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los
términos y condiciones que se establecen en
la citada disposición y en las normas que la completan y desarrollan.
Segunda. Duración del mandato de los órganos de
gobierno.-1. La duración del mandato de los órganos
de gobierno nombrados con anterioridad a la aprobación de la presente Ley
será la que corresponda a
la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto aquéllos cuyo
mandato finalice en
1995, que lo prorrogarán de acuerdo con la normativa establecida al efecto.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los
órganos de gobierno que
estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor de esta Ley, por un periodo
máximo de nueve
meses, para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso.
Tercera. Acreditación para el ejercicio de la dirección
en los centros docentes públicos -1. Los
profesores que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un
mínimo
de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección
de Directores, establecido en la
presente Ley, quedarán acreditados para ejercer la dirección.
2. Durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, las
Administraciones
educativas podrán establecer la equivalencia entre los programas de
formación a los que se refiere el
artículo 19 y la posesión de otros méritos que permitan garantizar la
preparación para el ejercicio de
la función directiva.
Cuarta. Adecuación de los conciertos educativos.- A medida
que se produzca la implantación de los
nuevos niveles educativos se procederá a la fijación de los importes de los
módulos económicos
establecidos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera 1 de la
presente Ley, en función
de las condiciones y características que finalmente se deriven de las nuevas
enseñanzas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa-1. Quedan derogados el
Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la disposición
adicional decimoquinta
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los
párrafos
segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley
Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan
a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Centros concertados -1. Se añade un nuevo punto 7 y
se modifican los apartados 2
y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la
Educación, con la siguiente redacción:
"2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el
apartado anterior, el
importe del módulo económico por unidad escolar se fijará
anualmente en los Presupuestos
Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no
pudiendo, en
éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.
3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurara que la
enseñanza se imparta en
condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las
cotizaciones
por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de
administración
y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de
reposición de inversiones
reales sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital
propio. Las
citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los
centros públicos."
"7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos
tendrá en cuenta las
características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de
facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos."
2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
"2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las
extraescolares
y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de
cualquier cantidad a
los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser
autorizado por
la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las
correspondientes
cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar
del centro
y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no
podrán
formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas
establecerán el
procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de
sus
correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al
mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares
complementarias
extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso
tendrán
carácter voluntario".
3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
"4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados
con más de
un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director,
Consejo Escolar y
Claustro de profesores para todo el centro."
4 .Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del
Derecho a la Educación quedan redactados de la siguiente forma:
"1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:
- El Director
- Tres representantes del titular del centro
- Cuatro representantes de los profesores
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios. En los centros
específicos de
educación especial se considerará incluido en el personal de
administración y servicios el
personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los
representantes
de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres
más
representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional especifica
podrán
incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la
empresa designado por la organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que
las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no
podrán intervenir en los
casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria
podrán participar
en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas
establezcan."
"3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años,
sin perjuicio de que
se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones
educativas
regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de
modo equilibrado entre
los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán
el
procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el
Consejo
Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley".
5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
"g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para
establecer percepciones a
los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares
complementarias.
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del
centro y elaborar las directrices
para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades
extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en
relación con los
servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.
i) Aprobar en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los
alumnos
para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando
así lo hayan
determinado las Administraciones Educativas."
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. El mandato del Director tendrá la misma duración que en los centros
públicos."
7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se
anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro de acuerdo con el
titular,
establecerá los criterios de selección, que atenderán
básicamente a los principios de mérito y
capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del
personal, de acuerdo
con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la
provisión de profesores
que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie
previamente el
Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría
absoluta de sus
miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente
la
comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del
artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará que los
procedimientos de selección y
despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y
podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos."
8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente forma:
"l. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento
de las
obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una
Comisión de conciliación
que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias,
dentro del marco
legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro
concertado."
2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un
representante de la Administración
educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del
Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o
padres
de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben
someterse las
comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación
supondrá un incumplimiento
grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado la
Administración educativa,
vista el acta en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá la
instrucción del
oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que
hubieran
podido incurrir las partes en litigio, adaptando, en su casa, las medidas provisionales que
aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades las
Administraciones
educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los
centros que
estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente
anteriores a la
formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente
necesidades de
escolarización en la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso
medidas que supongan su
subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro."
9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
"1.b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o
por
servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o
por el
Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando
del expediente
administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente,
resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad
evidente, con
perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o
de forma reiterada o
reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes
sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble
del importe del
concepto "otros gastos", del módulo económico del concierto educativo
vigente en el periodo
en el que se determine la imposición de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la
multa, dentro de los
límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro
de la multa por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en
aplicación del
concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la
rescisión del
concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el
centro,
las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del
concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo
anterior se constatará por
la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad,
bastará con que esta
situación se ponga de manifiesto en la Comisión de conciliación que
se constituya por esta
causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con
anterioridad, será
necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez
realizada la
oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el
artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la
Administración
educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la
Administración le
apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud
dará lugar a un
incumplimiento grave."
Segunda. Profesores de enseñanzas artísticas y de
idiomas.-1. Se añade un nuevo párrafo al
apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente
redacción:
"Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los sistemas de
movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios docentes a los que se
refiere este
apartado y los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria
podrán impartir
enseñanzas de idiomas, indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los
centros
que impartan educación secundaria o formación profesional
específica, en las condiciones que
las Administraciones educativas establezcan."
2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional novena de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda redactado de la
siguiente
forma:
"5. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros
superiores de
enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de
acuerdo con lo que determinen
las Administraciones educativas competentes."
3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimoquinta de la
Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que quedan
con la
siguiente redacción:
"6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores especialistas
para las
enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2
de esta Ley.
7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá
contratar con carácter eventual
o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el
artículo 33.2 de esta Ley. En el caso de que dicha contratación se realice con
carácter
permanente se someterá al derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas
artísticas de carácter
superior, el Gobierno establecerá la figura de profesor emérito."
Tercera. Financiación de los centros docentes privados que
imparten formación profesional
específica.- Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la disposición transitoria
tercera de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo con la
siguiente redacción:
"5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el
momento de la
implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa
educativa,
podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades de
bachillerato, en
función del calendario de las nuevas enseñanzas."
"6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual
formación profesional
se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado
medio
y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas
enseñanzas. Dichos
convenios se establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de
conformidad
con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho
a la Educación
y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el
profesorado de la
formación profesional."
"8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta
disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los
tramos educativos
señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de
unidades superior
al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo
que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en el
régimen general de conciertos."
Cuarta. Desarrollo de la presente Ley-1. La presente Ley se dicta al
amparo de los apartados
1ª, 18ª y 30ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española.
2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades
Autónomas, a
excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda
por la misma al
Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido
en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica
8/1985 de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación.
Quinta. Referencias a las Comunidades Autónomas. Todas las
referencias a las Comunidades
Autónomas o a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se
entenderán
referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Sexta. Normas con carácter de Ley Orgánica.- Tienen
carácter de Ley Orgánica los preceptos
que se contienen en el Titulo II, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional
segunda, la
disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda, la
disposición transitoria
tercera, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera y tercera de la
presente
Ley, así como esta disposición final sexta.
Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los
Títulos I, III y IV,
disposición adicional primera: apartado 3 de la disposición adicional segunda;
disposiciones
adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; disposiciones transitorias primera
y cuarta:
disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y séptima.
Séptima. Entrada en vigor.- La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley
Orgánica.
Madrid, 20 de noviembre de 1995
JUAN CARLOS R
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ